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Reintegro de gastos de alimentación – Tratamiento Tributario

En reciente respuesta a una consulta tributaria, la Dirección General Impositiva (DGI) ha fijado su nueva posición respecto al tratamiento de los gastos de alimentación a los efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) e Impuesto a la Renta de la Industria y del Comercio (IRIC).
por Dr. James A. Whitelaw
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En efecto, en la contestación a las consultas Nos. 4278 y 4279, de 24 de junio de 2003, la DGI —contrariamente a lo sostenido en anteriores respuestas +— ha sentado ahora la buena tesis, propiciada por nuestra Cámara en consulta formulada el 18 de abril de 2002, de que las sumas que las empresas reintegran a sus trabajadores por concepto de alimentación ocasionada en el cumplimiento de tareas encomendadas, cuando estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, constituyen gastos admitidos para el IRIC y el correspondiente IVA y COFIS es deducible, tanto si se trata de partidas retributivas (exentas o no), como si poseen naturaleza indemnizatoria.

El fundamento de esta resolución reside en el artículo 12 del decreto 99/002, en la redacción dada por el artículo 17 del decreto 148/002, que admite la deducción de los tributos que la DGI recauda de la adquisiciones de bienes y servicios correspondientes a restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, salones de té y similares, "en tanto correspondan en forma inequívoca a gastos destinados a la alimentación del personal de acuerdo a las normas que regulan la materia gravada para la seguridad social.

Estas normas disponen que no constituyen materia gravada a los efectos de la seguridad social, las sumas que las empresas reintegren a sus trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración (artículo 157 de la ley 16.713).

La situación que viene de considerarse (reintegro de gastos de alimentación) debe distinguirse de las prestaciones de alimentación que las empresas acuerdan a los trabajadores en los días trabajados, sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador, a que alude el numeral 1° del artículo 167 de la ley 16.713.

En este caso, para que no se considere materia gravada para la seguridad social (resolución del Banco de Previsión Social N° 13 32 97 de 30 de abril de 1997) y pueda deducirse respecto de los tributos recaudados por la DGI, deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. la alimentación deberá ser entregada en especie o mediante órdenes de compra personalizadas contra recibo del trabajador;
  2. las órdenes de compra deben ser para alimentos preparados o los elementos primarios necesarios para su elaboración;
  3. la cantidad de los alimentos entregados en especie así como el valor de las órdenes de compra no podrán superar el 20% de la retribución que el trabajador recibe en efectivo por conceptos que constituyen materia gravada.

También es preciso diferenciar la situación de los gastos de representación (almuerzos y cenas de negocios, por ejemplo). Éstos son deducibles a efectos fiscales siempre que sean razonables a juicio de la DGI y en cuanto no superen el 6%o (seis por mil) de la Renta Bruta Fiscal del ejercicio.

La Cámara consultó a la DGI qué debía entenderse por "Renta Bruta Fiscal" y qué eran gastos "razonables".

Por "Renta Bruta Fiscal", estimó que la definición correspondiente se encuentra en el artículo 10 del Título 4 del T. O. 1996.

En cuanto a qué debe entenderse por "razonable" expresó que no hay una definición normativa sobre dicho término y que "la Oficina no puede indicar qué gastos ni qué monto debe realizar el contribuyente. Pero ello no implica que acepte todas las erogaciones de la empresa cualesquiera sea su naturaleza y volumen cuando ellas excedan de lo razonable. Evidentemente para ello la Administración debe hacer un estudio de la empresa para acercarse a la razonabilidad aconsejable y poder eliminar lo superfluo".

Otra cuestión que se deberá tener presente es que el IVA incorporado a la adquisición de bienes de alimentación podrá ser deducido a efectos fiscales y computado el gasto para la liquidación de los tributos administrados por la DGI, no obstante estar documentados, según lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 99/002, en comprobantes destinados a consumo final.

Fecha de actualizado: 29/Jul/2003
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