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Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº18 MERCOSURDesde el 16 de agosto del presente, en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica (AAP de CE) Nº18 MERCOSUR, rigen cambios en los requisitos de origen a partir de la aprobación de los protocolos adicionales Nº 61, 62, 63 y 65.Requisito de Origen para Bienes de Capital Art. 1 – El requisito de origen en el Régimen de Origen MERCOSUR para los bienes de capital es un criterio específico de acuerdo a lo indicado en el Anexo I de Materiales Intermediarios Art. 2 – El productor de un bien podrá considerar como material intermediario cualquier material producido en el país utilizado en la producción del bien, siempre que este material intermediario se califique como originario de acuerdo con el Régimen de Origen del MERCOSUR. El material intermediario será considerado 100% originario, una vez incorporado al producto final. Artículo 1° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 Artículo 3º - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de abril del año dos mil ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de MERCOSUR/CCM/DIR Nº 21/07 “MODIFICACIÓN DE REQUISITO DE ORIGEN” VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, Que resulta necesario adecuar los requisitos de origen vigentes a los cambios registrados en las estructuras productivas de los Estados Partes del MERCOSUR. Art. 1 – Modifícase el Anexo I de Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 16/07 RÉGIMEN DE ORIGEN DEL MERCOSUR VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 69/00, 28/03, 29/03, 35/03, 41/03 y 01/04 del Consejo del Mercado Común, La conveniencia de modificar y actualizar, con ese objetivo, el Régimen de Origen del MERCOSUR, de modo de estimular las exportaciones intrazona y garantizar a los EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚNDECIDE: Art. 1 – No obstante lo establecido en el literal c) del Artículo 3 del Anexo de Art. 2 – Lo dispuesto en el Artículo anterior no será de aplicación para las posiciones arancelarias sujetas a requisitos específicos de origen según lo establecido en el Anexo I del Anexo de Asimismo, cuando un Estado Parte detecte un efecto negativo sobre la producción nacional de ciertos bienes debido al ingreso de importaciones al amparo de lo dispuesto en el Artículo 1, podrá presentar el caso en la CCM con el propósito de solucionar el problema identificado en base a medidas correctivas apropiadas. De no alcanzarse una solución acordada, el Estado Parte afectado podrá excluir la posición arancelaria respectiva de los alcances del Artículo 1 de Art. 3 – Modificar el Artículo 1 de Art. 6 - Los Estados Partes deberán incorporar Fecha de actualizado: 19/Ago/2009
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